ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 380 14Referencia: Expediente D-10371. Recusación formulada contra el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada Gloria Stella Ortiz DelgadoMagistrada ponente:JORGE IVAN PALACIO PALACIOMi aclaración de voto en este asunto, de manera puntual, se contrae a señalar que participo de la discusión de mayoría que declaró la no pertinencia de la recusación presentada por el señor Procurador General de la Nación esencialmente sobre la base de considerar que la misma, en gran medida, se limitó a reiterar lo que ya la Corte había sostenido, en providencia de fecha 30 de octubre de 2014 en la cual se examinaron supuestos lácticos j jurídicos muy similares a los que aquí concurren con la diferencia formal, que a la larga, para el caso, resulta irrelevante, de que el pronunciamiento anterior tuvo lugar dentro del marco de una acción de tutela, regulada, como bien se sabe, por el Decreto 2591 de 1991. en tanto que el actual se emite en el marco de un juicio de constitucionalidad enteramente regulado por el Decreto Ley 2067 de 1991.Sin embargo, es lo cierto que, como ya se advirtió, los supuestos que en una y otra ocasión sustentaron la recusación presentada coinciden a plenitud, motivo por el cual, en principio, es apenas lógico suponer que la decisión que en cada caso correspondía adoptar debía guardar similitud, al margen de las diferencias jurídicas que cabría predicar de los dos escenarios procesales en los que el respectivo incidente se planteó. De modo que. ante la no concurrencia de adicionales elementos de juicio que ameriten nuevas consideraciones, reiterar la decisión de declarar la no pertinencia de la recusación era lo que sin duda correspondía.En lo que si valdría la pena en (atizar es en la decisión de negar la solicitud de desistimiento presentada por el señor Procurador General de la Nación con el argumento de que (i) tal posibilidad no es de recibo por cuanto no está prevista en el Decreto 2067 de 1991. que regula el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional y (ii) también teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia, tratándose de juicios de constitucionalidad. por la mayor relevancia e interés general de los temas que en esta instancia se debaten, no existe materia objeto de "disposición" lo cual se exige para que proceda la figura del desistimiento.Al respecto cabe señalar que el Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, tampoco consagra la posibilidad del desistimiento, tratándose de asuntos va solucionados para su revisión por las respectivas Salas de esta Corte, en razón de su trascendencia constitucional, sin embargo, esta Corte, lo ha admitido, en diversas ocasiones, tales como:En el Auto 345 de 2010. en relación con un incidente de nulidad iniciado por una de las partes en el conflicto que dio origen a la sentencia T- 910 de 2006 En esa oportunidad presente salvamento de voto y a pesar de que la decisión estaba dividida, la Sala Plena adoptó la posición de la mayoría respecto de aceptar el desistimiento de tal actuación, argumentando que "(...) si ya no se considera pendiente la alegada vulneración de derechos fundamentales que en su momento dio lugar a la interposición de esta acción de tutela, cualquier decisión que pudiera emitir la Sala, tanto la estimatoria de la nulidad solicitada como la denegatoria, resultaría inane y sin sentido ".En el Auto 163 de 2011. la Corporación accedió a el desistimiento planteado por el apoderado del accionante, en relación a un incidente de nulidad parcial promovido en contra de la sentencia de revisión de tutela T-628 de 2009, en esa ocasión la Corte advirtió que "la manifestación expresa de desistir del incidente de nulidad corresponde a la renuncia de sus pretensiones y de la acción que las contiene, razón por la cual dicha acción carece actualmente de objeto. Así. cualquier pronunciamiento que pudiera emitir la Sala, tanto estimatorio de la nulidad parcial solicitada como denegatorio, no tendría ya sentido alguno, máxime cuando la sentencia cuya nulidad parcial pretendía el accionante, había amparado sus derechos fundamentales".En el Auto 008 de 2012. la Sala, reiteró su criterio en el sentido de admitir la procedencia del desistimiento en sede de revisión de tutela y señaló que el artículo 344 del C.P.C. establece que "(...) Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes (...) [y en caso de hacerlo] El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia material del mismo, respecto de quién lo hace (...)".En el Auto 114 de 2013. la Corporación aceptó el desistimiento de la solicitud de nulidad promovida contra la sentencia T-053 de 2012 al considerar que no existió en el caso situación alguna que ameritara un pronunciamiento de fondo, como tampoco la eventual anulación, argumentando que "los cargos de nulidad presentados por el apoderado de la compañía demandada carecen de certeza, en la medida en que surgen de una interpretación errada del jallo impugnado que no es cierta, y que fie aclarada por la Sala Novena de Revisión en el Auto 197 de 2012 ".En el presente caso se presentó un desistimiento sobre la base, de que lo alegado en el mismo sentido en actuación anterior y con apoyo en idénticos supuestos ya se había resuelto y que por tanto era de esperarse que el nuevo pronunciamiento se limitara a reiterar el anterior, como efectivamente aconteció.Vista así las cosas creo que la Sala debió examinar con mayor profundidad esta situación a fin de fortalecer aún más su decisión denegatoria del desistimiento para diferenciarla con mayor claridad de aquellas en las que si se ha admitidoCon el mayor comedimiento estimo que. las anteriores precisiones han debido ser parte de las evaluaciones que en lo pertinente, sustentan las motivaciones del presente proveído.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Auto 340 de 2014. Expediente D-10315. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, y contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. Accionante: Diego Andrés Prada Vargas. Magistrado Sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio. “Artículo
28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto”. Artículo 25. “En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”. Artículo 26. “En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”. Auto 069 de 2003. Reiterado en el Auto 069 de 2010. Ibídem. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima primera Edición, tomo I, Espasa, 1992. Auto 069 de 2003. Auto 080A de 2004. Reiterado en diversas oportunidades. Auto 078 de 2003, 047 de 2005, 046 de 2007 y 349 de 2009, entre otros. Auto del 10 de abril de 2003. Cfr. Autos 078 de 2003, 047 de 2005, 046 de 2007, 349 de 2009, entre otros Auto 078 de 2003. Auto 238 de 2014. Autos 144 de 206 y 046 de 2007. “ARTÍCULO
344. DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 164 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo
290. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento”. “ARTÍCULO
316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Auto 010 de 2005. La Corte negó el desistimiento ciudadano de dos recursos de súplica interpuestos contra autos de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad. En sentido similar puede consultarse la Sentencia C-1504 de 2000 y el Auto 178ª de 2003.